ICONOS FINALES-TRAZADOS

INDEMNIZACIONES: DAÑOS Y PERJUICIOS

 

1.- INDEMNIZACIONES

Baldó & Calvete Abogados ofrece ayuda a pacientes y familiares que han sufrido daños por una negligencia en el ámbito sanitario, siendo nuestro objetivo serviles de apoyo en el proceso de reclamación con el objetivo de obtener una reparación integral del daño que ayude a compensar los daños ocasionados.

Es de interés para el perjudicado conocer, antes de iniciar cualquier procedimiento, la posible cuantía de la indemnización.

Los daños y perjuicios causados por una negligencia médica deben ser probados, individualizables y poder ser cuantificables; la indemnización guarda una  estrecha relación con el daño causado, y si el daño es mínimo normalmente no compensará iniciar estos trámites, que pueden ser largos en el tiempo y costosos en relación con la cuantía a reclamar (gastos del procedimiento, periciales …).

Normalmente el alcance real del daño, y consecuentemente la indemnización, no se conocerá hasta que el daño causado por la negligencia esté estabilizado, lo que no impide efectuar los cálculos potenciales de una futura indemnización sobre la previsión de futuras secuelas y tiempos de sanidad.

Uno de los objetivos importantes del proceso de reclamar por una negligencia médica es la obtención de una indemnización que compense de algún modo los daños y perjuicios causados, aun siendo conscientes que hay pérdidas que son del todo irreparables.

Indica el Artículo 34 LRJSP: Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos (…)

En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”.

Para la determinación de la indemnización, debemos tener en cuenta que hasta que no se establezca un baremo legal para los supuestos de mala praxis médica debemos aplicar, debidamente actualizado y como referencia, el BAREMO de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación actualizado. 

Es importante especificar y detallar muy bien los distintos conceptos indemnizatorios aplicables a cada caso, justificando todos los importes y aportando la correspondiente prueba documental.

 

Los daños objeto de valoración son las lesiones temporales, las secuelas y el fallecimiento, según la situación de que se trate, aplicándose diversos criterios y partidas, tales como los perjuicios personales básicos, los perjuicios personales particulares y los perjuicios patrimoniales, y que se basan en las concretas circunstancias personales, familiares, sociales y económicas.

 

 2.- DAÑOS Y PERJUICIOS Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Para poder reclamar es necesario siempre que se produzcan daños y perjuicios o agravamiento de un daño previo, consecuencia de la defectuosa actuación médica contraria a la lex artis médica. 

Los daños han de ser previsibles y evitables con una correcta actuación médica.

Los daños pueden ser físicos, morales o psíquicos, y también pueden ser de tipo económico o daños patrimoniales (lucro cesante o daño emergente).

La concreción de todos los posibles daños causados y su relación con la defectuosa actuación es básica para cualquier reclamación, y esta concreción también la tiene que realizar el perito médico.

Ha de acreditarse que existe una relación de causalidad directa entre los daños y perjuicios causados y la prestación del servicio público de salud sin que existan causas anteriores, paralelas o posteriores que interrumpan el nexo causal, y así el resultado dañoso será imputable al responsable del daño.

Pero, además de una relación directa entre la defectuosa actuación médica y el daño causado, también puede solicitarse que se apliquen subsidiariamente los conceptos jurídicos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial, de la Pérdida de oportunidad y Daño desproporcionado:

-LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD, de manera simplificada, es la que se produce principalmente cuando, por causa de la defectuosa actuación se perdió una oportunidad de curación o de que el paciente tuviera un menor daño y que puede ser en mayor o menor grado, lo cual modera la indemnización a percibir.

DOCTRINA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: NO SE AGOTAN LOS MEDIOS DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO EN TIEMPO OPORTUNO.

La negligencia la ocasiona, en muchas ocasiones, el no haber agotado la ciencia médica en el tiempo oportuno y con posibilidades muy próximas de alcanzar resultados serios favorables, así como por la falta de empleo de medios de curación al alcance, como los más aconsejables y necesarios, y que no revisten ejecución imposible o insalvable, para procurar la mejor salud del paciente.

Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos debemos contar, frente a los servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, vamos a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Por ejemplo, en muchos casos se da la circunstancia de que el paciente hubiera tenido más oportunidades de salvar su vida, si se le hubiera proporcionado asistencia médica en el mismo momento en que se reclama asistencia médica urgente, es decir, de haberse llevado a cabo la actuación omitida, el resultado podría haber sido otro, por más que no se tenga la absoluta certeza sobre ello.

La privación de la expectativa de que un tratamiento médico correcto hubiese minimizado las consecuencias la pérdida de oportunidad a un paciente, supone que de haberlo realizado hubiera existido una muy alta probabilidad de un resultado favorable, y derivado de ello correspondería abonar la totalidad, o casi la totalidad, del daño causado conforme a la doctrina jurisprudencial.

A título ilustrativo, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de julio de 2016, recurso de casación 4139/2014: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación.”

-LA DOCTRINA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO, se puede entender que se produce, cuando el daño que se ha causado al paciente, no es el usual, habitual, ni el propio a la atención médica proporcionada, excediéndose de lo habitual de la lex artis médica, lo que conlleva que se produzca entonces una inversión de la carga de la prueba, que ahora ya no corresponde al paciente sino al médico o centro Hospitalario responsable de la atención médica. En otras ocasiones nos encontraremos con secuelas que ni siquiera están descritas en la ciencia médica como riesgos normales de una intervención.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exceptúa la carga probatoria y conlleva una inversión de la carga de la prueba en aquellos casos en que el daño es extraordinariamente  desmedido y por ello revelador de por sí solo de una mala praxis.

 

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